martes, 29 de diciembre de 2015

PROCESOS DE FAMILIA. PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD. Art. 709 CCyCN


Causa n° 119.077 - "F. V c/ D.A.P s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA (Buenos Aires) - SALA SEGUNDA – 26/11/2015

PROCESOS DE FAMILIA. PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD. Art. 709 del Código Civil y Comercial de la Nación. PROCESOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES. Reglas de competencia. Tutela judicial efectiva. Niño y progenitores que desde el inicio de las actuaciones y en la actualidad residen en la provincia de Chubut. Aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación. ARTÍCULO 7. Interpretación. Artículos 716 A 720. CENTRO DE VIDA. Principio de inmediación. Acceso a la justicia. Interés Superior del Niño. SE DECLARA LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS TRIBUNALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 

“En la línea que marca la misma Constitución Nacional en cuanto a la mayor protección que requieren las personas en situación de vulnerabilidad (conf. art. 75 inc. 23, C.N.), al igual que lo hace la Constitución de la Provincia en su artículo 36, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, incorpora disposiciones especiales que hacen al proceso de familia. Entre ellas las referidas a la competencia en ciertas materias.”

“Es decir que cuando se trata de niños, niñas y adolescentes el lugar donde ellos viven, el lugar de su residencia habitual, en palabras que señala esa norma, donde se encuentra su centro de vida, será el juez apto para dirimir esas contiendas que a ellos se refieran. Este es un concepto antes incorporado por la ley 26.061, entendiéndose por tal `el lugar donde los niños, niñas y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia´ (inc. "f" del cit. art. 3, ley 26.061). Incluso, esa terminología fue antes empleada por la Corte de la Nación en algunos de sus precedentes (v.gr. “RECURSO DE HECHO. W., E. M. c/ O., M. G.”, sent. del 14-VI-1995, considerando 13, Fallos 318:1269; causa C. 142. XLIV; “COM Ferreyra, Miguel Ángel y otra s/inhibitoria”, sent. del 20/08/2008, Fallos 331:1900). Es también la que se emplea en los tratados internacionales en materia de sustracción y restitución de menores de edad (ver en este sentido Aida Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora LLoverás, “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014”, Tomo IV, Editorial Rubinzal Culzoni, 2014, págs. 468 y sig.).”

“Sólo la cercanía territorial con el órgano permitirá concretar la inmediatez que el mismo Código Civil y Comercial de la Nación exige en el nuevo artículo 706, facilitándose la escucha de los niños, niñas y adolescentes (art. 707) y, en síntesis, todos medios para lograr una tutela judicial efectiva (arg. arts. 3, 9, 12, Conv. Dchos. del Niño; 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs. Const. Nac.; 2, 3 y concs., ley 26.061; 3, dec. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y concs., Const. Prov.; 4, 5, 6, 7 y concs., ley 13.298; conf. análog.; S.C.B.A., doct. C. 117.874, sent. del 11- 6-14). “

domingo, 27 de diciembre de 2015

Se crea un Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en la ciudad de Hurlingham

LEY 27.225  - B.O. 23/12/2015 
Sumario: Poder Judicial – Juzgado Federal de Primera Instancia, Fiscalía Federal y Defensoría Pública Oficial en Hurlingham – Creación.
Comentario: Por medio de la presente ley se crea un Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en la ciudad de Hurlingham, provincia de Buenos Aires, con competencia en materia Criminal y Correccional.

miércoles, 23 de diciembre de 2015

Asueto judicial de fin de año


La Resolución 3274/15 de la SCJBA establece el Asueto judicial con suspensión de términos los días 24 y 31 de diciembre de 2015.
CAM

lunes, 21 de diciembre de 2015

DERECHOS Y DEBERES DE LOS PROGENITORES.

Expte. 99057/2010 – “A. M. J. C/N. F. M. s/Ejecución de alimentos – incidente” - CNCIV - SALA H - 11/09/2015

DERECHOS Y DEBERES DE LOS PROGENITORES. Ejecución de alimentos adeudados durante la minoridad de la hija, ahora mayor de edad. Legitimación de la madre accionante. Presunción “iuris tantum”, de que la progenitora que convivió con la hija fue quien adelantó los gastos que debían cubrirse con las cuotas no abonadas por el alimentante. INEFICACIA del pago efectuado por el padre a la hija, durante la vigencia del Código Civil derogado. Cuestión que debe resolverse a la luz de dicho ordenamiento normativo. PAUTAS DE ORIENTACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 669 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Se revoca la sentencia que rechazó la ejecución 

“…se ha resuelto que si la cuota alimentaria se estableció en virtud de lo dispuesto por el art. 265 del Código Civil por la minoridad del alimentado, ello importa que la madre sea la única legitimada para ejecutar la sentencia, como derivación del derecho propio que le asiste de reclamar, a su coobligado en la prestación, el reembolso de la parte que la ley puso a su cargo y a la que, como consecuencia de su incumplimiento, debió hacer frente para satisfacerla íntegramente (cfr. CNCiv., Sala G, 18/04/1986, R 21.800; ídem. 20/10/1986, R 24.225). En definitiva se trata de resarcir a la madre -con quien habitó el hijo- por las erogaciones que hizo para atender los diversos rubros alimentarios por los meses en los que el alimentante no hizo el debido pago (conf. CNCiv. Sala F, 17/04/1991, R. 88.331; CNCiv., Sala M, “M. C. G. c. R. B. E. s/ alimentos”, del 15/08/2014, publicado en: DJ18/02/2015, 86; cita online: AR/JUR/49704/2014).”

“…tratándose de necesidades del hijo de las partes, que debieron ser solventadas por la madre, el hecho de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad, no lo torna en acreedor de los alimentos atrasados sino que dicha acreencia queda en cabeza de su madre con quien aquél convivió mientras era menor (CNCiv., Sala K, “M., C. E. y otros c. V., H. J “, del 23/05/2005, cita Online: AR/JUR/8941/2005; idem Cám. 1a de Apel. Civ. y Com., San Isidro, sala I, “S. A. M. c. A. G. J. s/ ejecución de sentencia”, del 12/11/2014, LLBA2015 (mayo), 464, RCCyC 2015 (julio), 131, cita online: AR/JUR/60740/2014).”

“Si bien el caso debe ser dilucidado a la luz del Código Civil derogado pues el pago invocado como defensa por el requerido fue efectuado durante su vigencia, ello no empece a considerar que el razonamiento que se viene exponiendo encuentra fundamento en la pauta orientativa del Cód. Civil y Comercial de la Nación en el cual se reflejan las nuevas ideas en materia de familia.- Dicho cuerpo legal reconoce legitimación al progenitor que convivió con el hijo -hoy mayor de edad-, para reclamar las cuotas alimentarias atrasadas ante la presunción “iuris tantum”, de que éste progenitor fue quien, necesariamente, adelantó los gastos que debían cubrirse con las cuotas no abonadas por el alimentante (art. 669 del Código Civil y Comercial).”
Citar: elDial.com - AA938E

Publicado el 21/12/2015

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viernes, 18 de diciembre de 2015

DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES. Obligación de alimentos

SI-30076-2013 - "A. C. M. S. c/ A. F. R. s/Incidente De Alimentos" - JUZGADO DE FAMILIA N° 1 DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) – 30/11/2015 (Sentencia no firme)

DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES. Obligación de alimentos. HIJO MAYOR DE EDAD. Comienzo de carrera universitaria. Enfermedad. Esclerosis múltiple. Estudios suspendidos por no poder afrontar los gastos. Distinción entre las diferentes categorías de alimentos en el nuevo ordenamiento civil. Artículos 662 y 663. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR. Se hace lugar a la demanda de aumento de cuota alimentaria. Se fija un porcentaje equivalente al veinte por ciento del total de las remuneraciones que perciba el progenitor. Alimentos atrasados. Retroactividad 


“…a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, según lo dispuesto en su propio art. 7, las nuevas normas procesales resultan ya operativas respecto a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, esto es, a aquellos juicios iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo que fuera pertinente y considerando la preclusión de actos o etapas realizadas (CSJN, Fallos: 211:589; 220:30; 306:2101; 241:123; 307:1018; 317:499; 323:1285; 324:1411; 326:2095, entre otros y cfme. Arg. Expte. 54.963/13 -"D., A. C/D C., F. N. s/Aumento de cuota alimentaria" - CNCIV – SALA J – 22/09/2015[Fallo en extenso: elDial.com - AA929B] ."

“El Código Civil y Comercial de la Nación introduce cambios reveladores en la relación alimentaria entre padres e hijos, que recogen los preceptos del sistema de derechos humanos con una idoneidad que enlaza el derecho privado con el sistema constitucional. Algunas de las primicias normativas reflejan la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, otras articulan una toma de posición frente a los debates trazados.”

“El nuevo ordenamiento legal incorpora la posibilidad del reclamo alimentario para que el hijo mayor pueda continuar sus estudios y como una excepción a la regla fijada por el art. 658 del C.C. y C. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comprendían que debía incorporarse la figura del sostén alimentario para el hijo estudiante a cargo de los padres, ello pese a que la obligación de los padres cesa a los 21 años, por que en muchas ocasiones coincide con la época en que el hijo se encuentra cursando sus estudios universitarios o terciarios, lo que involucran mayores gastos, dedicación y carga horaria que limita las posibilidades del educando de conseguir y desempeñar un trabajo lucrado en forma paralela a los estudios.”

“El actor se encuentra imposibilitado de proveerse los medios necesarios para afrontar sus gastos de vida y el desarrollo integral de su persona por razones de salud. La esclerosis múltiple que le fue diagnosticada, lo obliga a realizar constantes consultas, internaciones y tratamientos, costos que no logra sortear sino con la ayuda de su madre, familiares maternos y amigos. De quienes recibe cuidados y el apoyo moral necesario, pero no posee la colaboración económica suficiente por parte de su padre, para poder costear los mayores costos que significa atender los gastos de salud, debido tratamiento, como así poder acceder a continuar con sus estudios universitarios de medicina, suspendidos como consecuencia de su enfermedad que lo imposibilita costearlos por su cuenta (Art. 545, 663 y ccs. del Cod. Civ y Com.. Tales extremos se encuentran acreditados con la documentación agregada a fs. ... (prueba informativa Historia Clínica N° …. de M. S. A. C., del FLENI), Historial Clínico del que se desprende los padecimientos vivenciados por el accionado, así como las internaciones y tratamientos a los que se encuentra sometido. Como así la prueba testimonial vertida a fs. ... (v. Acta de audiencia de prueba testimonial: C. e I. a fs. ..).”
Citar: elDial.com - AA937C

Publicado el 17/12/2015

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PROCESOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. REGLAS DE COMPETENCIA.

Expte. Nº 73002 - “L. N. O. C/ A. D. S. S/Régimen de visitas” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LOMAS DE ZAMORA (Buenos Aires) – 30/10/2015

PROCESOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. REGLAS DE COMPETENCIA. Artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Régimen de comunicación. Niña trasladada por su madre, desde la localidad de Glew hacia la provincia de Santa Fe en forma ilegal, luego de homologación de convenio. Ausencia de consentimiento paterno. Juez del departamento judicial de Lomas de Zamora que se declara incompetente. Improcedencia. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. LEY 26061. Inhibitoria extemporánea. Nuevo domicilio en localidad distante no produce efectos para la atribución de competencia. Imposibilidad de crear la residencia habitual ilícitamente. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ 

“…en el análisis para la determinación de la competencia territorial del órgano con aptitud para resolver la materia objeto de autos la principal afectada resulta ser, en primera instancia, una persona menor de edad. Ello nos impone como punto de partida considerar, en primer lugar, el superior interés del niño entendiéndolo como `la máxima satisfacción, integral y simultanea de los derechos y garantías reconocidos en la ley´; el cual debe respetar entre otras cuestiones su `centro de vida´, entendiendo como tal `el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia” (el resaltado es propio. Art. 3, inc. "f"; Ley 26.061) Esta directiva prevalece no solamente en cuestiones de fondo, sino también en materia de competencia: es la residencia del niño el eje a tener en cuenta para determinar al Juez competente (Cfr. SCJBA, sent del 14/03/12).”

“El art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación recepta el principio ya establecido en el art. 3° inc. f de la ley 26.061, citado ut supra, por ende de la armónica valoración de ambos se desprende que este principio rige en materia de responsabilidad parental, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. El fundamento por el cual este punto de contacto es el más protegido debe buscarse en el ya señalado concepto de `interés superior del niño´, que se materializa también en el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y el respeto por el derecho a la identidad.”

“…nuestro Código Procesal Civil y Comercial fija oportunidades preclusivas para su alegación por la parte o para su declaración oficiosa por el juez, por lo que luego de pasada la oportunidad, no puede alegarse incompetencia de ninguna especie. Los artículos 2 y 4 del C.P.C.C. han fijado la oportunidad en que el juez puede oficiosamente declarar su incompetencia, que no es otra que aquélla en que se promueve una determinada petición en justicia. En el sub lite, se advierte que la demandada convive con su hija menor en la localidad de Villa Gobernador Galvés, Provincia de Santa Fé, por lo menos desde Marzo de 2014, no obstante lo cual el a-quo continuó interviniendo en los presentes actuados y los expedientes conexos, tal como se observa desde fs. en adelante; lo que nos lleva a concluir que la inhibitoria dispuesta deviene extemporánea.”

“La sola circunstancia de que la niña tenga un nuevo domicilio en otra localidad distante no ha de producir efectos para la atribución de la competencia, por cuanto la residencia habitual que ha de ser considerada para su determinación no puede ser la creada ilícitamente, sino más bien la existente antes de producirse el traslado irregular.”
Citar: elDial.com - AA9361

Publicado el 18/12/2015

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Niños, Niñas y Adolescentes: Autoridades Administrativas de Protección de sus derechos y su correlato con la Justicia Nacional de Menores

Por Agustina Munoa

Citar: elDial.com - DC206E 
Publicado el 18/12/2015
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El objetivo legítimo del sistema judicial es la preservación de la seguridad pública. El problema se presenta cuando tal seguridad se entremezcla con conflictos de base como la falta de educación, la desnutrición, la carencia de trabajo o la exclusión, dado que la sociedad exige respuestas al sistema judicial -y en particular al fuero penal- que no está en condiciones de dar, por lo menos no en forma acabada, dado que el remedio a estas falencias no pasa por la aplicación de una condena penal.-
Ante el supuesto de personas menores de edad el problema es aún mayor. En los últimos años el concepto de "menores en conflicto con la ley penal" aparece y desaparece entre los titulares de los diarios y noticieros prendiendo una "luz de emergencia" generalizada. Automáticamente se los asocia con la droga, la ausencia de familiares y la pobreza -esta última ligada con la violencia- y se intenta dar un marco jurídico como respuesta, donde las precarias condiciones de socialización se resuelven modificando un código y la violencia urbana reduciendo la edad de imputabilidad[i].-

Conforme lo establecen todos los documentos internacionales de la materia, la justicia debe –entre otras cosas- promover la adopción de medidas alternativas a la prisión y abordar la cuestión de los jóvenes en conflicto con la ley penal de manera más eficaz en función de los intereses a corto y largo plazo de la sociedad en general, pero sin perder de vista el interés superior del niño[1].-

En este contexto, cabe analizar: ¿Cuáles son las intervenciones que se hacen para evitar la judicialización de los jóvenes?; y ¿Cómo se aborda el concepto de la edad mínima de responsabilidad penal?

Se intentará hacer foco en la primera pregunta, ya que la fijación de la edad mínima de imputabilidad es susceptible por su densidad y complejidad de ser analizada en forma separada y con un análisis más profundo que escapa al abordaje del presente trabajo[ii].-

Adentrándonos entonces en la cuestión de las políticas relativas a la prevención y tratamiento de jóvenes en conflicto con la ley penal lo primero que es necesario resaltar es el marco legal con el que contamos.-

En el plano internacional son cuatro documentos los que principalmente sirven de inspiración, más allá de los informes del Comité de Derechos del Niño, las recomendaciones que puedan surgir a los Estados a partir de relevamientos o los fallos que emanan de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es así que tenemos la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño[iii]las Reglas de Beijing[iv] (reglas mínimas uniformes de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, adoptadas por la Asamblea General mediante la resolución 40/33, el 29 de noviembre de 1985), lasDirectrices de Riad[v](Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, aprobadas por resolución de la Asamblea General 45/112 del 14 de diciembre de 1990) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad[vi]-aprobadas también por resolución de la Asamblea General 45/113, del 14 de diciembre de 1990-.-

DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ABOGADO DEL NIÑO.

C. 118.781 - "A. O.E. . Incidente" – SCBA – 11/11/2015

DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ABOGADO DEL NIÑO. Adolescente que se presenta, con patrocinio letrado, en una causa de medidas de abrigo que involucra a un niño. Pretensión de que conviva con ella y sus guardadores, ya que lo considera su hermano. RECHAZO. Vínculo afectivo desarrollado en el marco de un hogar. Referente afectivo que no implica que se pueda exigir la aplicación del principio de inseparabilidad de los hermanos y de reinserción en la propia familia. Situación de adoptabilidad del niño. Sujetos del procedimiento. RECONOCIMIENTO DE LA “SOCIOAFECTIVIDAD” EN LAS RELACIONES DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. Derecho de comunicación. Artículos 556 Y 646 inc. e) y 595 inc. d) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Interés superior del niño. Se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocándose la sentencia solamente en cuanto a la imposición de costas 

“…no obstante que puede asimilarse al concepto de familia a otros referentes afectivos surgidos de la comunidad como ha sido S. para O. en su historia personal, ello no significa que por esa razón se convierta en hermana para exigir la aplicación del principio de inseparabilidad de los hermanos y de reinserción en la propia familia (arts. 3 de la CDN y 595 inc. d del nuevo Código Civil y Comercial; ver Lloveras, Nora, "El interés superior del Niño", en "El interés superior del niño. Visión jurisprudencial y aportes doctrinarios", directora Graciela Tagle de Ferreyra, coordinadoras Julia Rossi y Denisse Theaux, 2009, Nuevo enfoque, Córdoba, República Argentina, p. 217).”

“…no puedo dejar de destacar otra gama de cuestiones que sí lo afectan y tiene derecho a su tratamiento. En efecto, la vinculación afectiva que O. y S. forjaron en el transcurso de la convivencia común constituye para aquella una importante referencia biográfica que merece ser destacada pues forma parte de la construcción de su identidad ampliada en el derecho a conocer su origen que no se limita a la realidad biológica (arts. 3, 4, 5, 7 y 8, Convención sobre los Derechos del Niño; 75 inc. 22, Const. nac.; v. mi voto Ac. 104.589, sent. del 16-XII-2009; arts. 595 y 596 inc. e, C.C. y C.).”

“En este reconocimiento de la socioafectividad en las relaciones del niño y adolescente es donde se destaca la importancia en el desarrollo del niño de aquellas personas que, sin tener con él un vínculo legal de parentesco, tienen una vinculación afectiva. En este sentido, refiriéndose a este concepto se precisa que "(...) Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección (...)" (art. 7 del decreto 415/2006 reglamentario del art. 7 de la ley 26.061; ver Burgués, Marisol B., "La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación", JA 2015-II, p. 18).”

“Sobre dicha base, estimo que se justifica un interés afectivo legítimo para que sustente O. el derecho de comunicación con S. y que es un deber de los progenitores respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con personas con las cuales tenga un vínculo afectivo (arts. 3 y 5 de la CDN; 556 y 646 inc. e del C.C. y C.; 14 bis de la Constitución nacional; v. Ac. 96.451, sent. del 4-VI-2008; Ac. 99.748; Ac. 97.295, sent. del 21-III-2012).”
Citar: elDial.com - AA938B

Publicado el 18/12/2015 
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miércoles, 16 de diciembre de 2015

Guarda con fines de adopción. Pretensión de adopción plena.

A. E. Nº 666/2008 - "L. M. A. y Otro s/ adopción – acciones vinculadas" - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SAN MARTÍN (Buenos Aires) – 29/09/2015

ADOPCIÓN. Guarda con fines de adopción. Pretensión de adopción plena. DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL DERECHO POR PARTE DE LOS PRETENSOS ADOPTANTES. CESE DE LA GUARDA. Ruptura intempestiva de la relación de familia estable que se desarrolló durante aproximadamente cinco años. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. SOLIDARIDAD FAMILIAR. Creación de un vínculo familiar aún más cercano que el contemplado el NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN en artículo 676, referido al PROGENITOR AFÍN. Límite temporal. Cese al cabo de cinco años o con el otorgamiento de la guarda a otra persona 


“...si bien es cierto que no se ha dictado sentencia, por lo tanto no puede decirse que haya un vínculo filial (legal) entre los pretensos adoptantes y los niños, se ha llegado -a mi criterio- a un punto tal (tanto temporal como procesal), en donde sólo restaba la decisión final del otorgamiento de la adopción.”

“Si bien es complejo definir el término `vínculo´, los niños han pasado un tiempo considerable en el seno de esta familia, que es muy difícil que pueda desconocerse la existencia de un vínculo sano, recíproco o estable, de identidad a esta familia, ya que durante casi cinco años, sus `padres´ cubrieron sus necesidades afectivas y materiales.”

“La situación en la que se encuentran los niños actualmente, habiendo vuelto a vivir en un hogar de niños pero en otra provincia, teniendo en cuenta el conjunto de padeceres y sufrimientos sentimentales que les ha causado desprenderse de su entorno familiar, debe ser tenido primordialmente en cuenta al utilizar las herramientas legales y tomar decisiones para que aunque sea en alguna manera intenten ser paliativas de la situación de vida que les ha tocado atravesar debido a la ruptura intempestiva del vínculo con quienes querían adoptarlos.”

“Basándome en la realidad del caso, el cese de la manutención económica ocasionaría un daño en la vida de los niños, que durante casi cinco años cubrían sus necesidades y si bien los alimentantes no son padres biológicos ni adoptivos, se los puede considerar `padres solidarios´ o `progenitores afín´ justificado en la `solidaridad familiar´.”

“Considero que la obligación de prestar alimentos a los niños no puede superar el plazo razonable de cinco años, que es el lapso que los guardadores han cuidado de ellos, siendo coherente que no pueda superar la cantidad de años de la obligación, el período que los han tenido en guarda (Conf. art. 676 última parte del Cód. Civil).”
Citar: elDial.com - AA9352

Publicado el 16/12/2015

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miércoles, 9 de diciembre de 2015

Niñez y adolescencia en viajes y turismo. Egreso e ingreso de menores del país. Normativa aplicable

Doctrina

BACCHIEGA, SILVINA
4 de Diciembre de 2015
Id Infojus: NV13503

TEXTO

SINTESIS

En este trabajo se analiza el tema de la reglamentación y normativa aplicable al procedimiento de ingreso y egreso de menores al país, la capacidad de éstos, y el modo en que se ejerce ese derecho.

viernes, 4 de diciembre de 2015

DECRETO 2657/2015 - B.O. 02/12/2015 Asignación Universal por Hijo en el Deporte



Sumario: Deporte – Ente Nacional de Desarrollo Deportivo (ENADED) – Asignación Universal por Hijo en el Deporte – Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte – Reglamentación de la ley 27.201. 

Comentario: Por medio de la presente norma se reglamenta la Ley 27.201, la cual creó el Ente Nacional de Desarrollo Deportivo (ENADED), como persona jurídica de derecho público no estatal, destinado a gestionar y coordinar: en lo nacional, una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte y la actividad física; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción y necesidades primarias a través de las estructuras municipales deportivas reconocidas en la Ley 20.655, asegurando el asesoramiento y apoyo económico para el desarrollo de la infraestructura deportiva y en lo social incluyendo, mediante la Asignación Universal por Hijo en el Deporte, el derecho a la práctica del deporte y la actividad física de niños, niñas y adolescentes; asimismo, le otorga la plena capacidad jurídica para administrar los recursos que le sean asignados, gozando de autarquía administrativa y financiera.

Fallo Entre Rios. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ABUELOS CON RESPECTO A SUS NIETOS

Expte. Nº 8523 - "C., G. P. c/ L. de C., A. M. s/ Alimentos" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CONCORDIA (Entre Ríos) – SALA PRIMERA - 09/09/2015

ALIMENTOS. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ABUELOS CON RESPECTO A SUS NIETOS. Reclamo de alimentos a la abuela paterna ante el pago parcial de la cuota por parte del padre. Accionante que en la actualidad es mayor de edad y que cursa estudios terciarios. Abuela “pensionada”. Deteriorado estado de salud. Carga probatoria. TUTELA NORMATIVA PARA LOS ADULTOS MAYORES. Artículos 14 bis, 75 inc. 23 y ccs. de la Constitución Nacional. RECHAZO DE LA DEMANDA 


“...pretender que la demandada -quien padece un severo deterioro de su salud que es natural le genere más y mayores gastos- que percibe un haber líquido de $5.526,65 y carece de bienes inmuebles y registrables contribuya con su nieta -hoy mayor de edad aunque cursando estudios terciarios- con una cuota de pesos mil quinientos nos colocaría en la insólita situación de perjudicar a una persona anciana y enferma tan -o más vulnerable- que la recurrente en detrimento de las tutelas normativas incorporadas tanto en la Constitución Nacional -arts. 14 bis, 75 inciso 23, ss. y ccs.- como en la provincial -arts. 18 in fine y 25, ss. y ccs.- para los adultos mayores, razón por la cual, sin la necesidad de explayarnos mayormente por no ameritarlo el artículo, en definitiva, para responder al interrogante formulado al comienzo corresponderá pronunciarnos por la afirmativa y en su virtud, desestimar el recurso propuesto por la parte actora confirmando la sentencia venida en revisión.”
Citar: elDial.com - AA926B

Publicado el 02/12/2015

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RESPONSABILIDAD PARENTAL. Madre que solicita el otorgamiento del CUIDADO PERSONAL UNILATERAL de su hijo menor de edad.

Expte. SI-38267-2013 - "J. A. V. c/ A. J. C. s/cuidado personal de hijos” - JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA N° 1 DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) – 20/11/2015 (Sentencia no firme)

RESPONSABILIDAD PARENTAL. Madre que solicita el otorgamiento del CUIDADO PERSONAL UNILATERAL de su hijo menor de edad. Acción iniciada durante la vigencia del Código Civil derogado. Derecho transitorio. Artículos 7 y 653 del Código Civil y Comercial de la Nación. Padre que durante ocho años no intervino en el desarrollo de la vida cotidiana del niño. Separación motivada en hechos de violencia doméstica. Consolidación de la identidad del niño en una nueva conformación familiar, junto a su madre y abuelos. Actitud procesal del demandado. Interés superior del niño. SE HACE LUGAR A LA DEMANDA 

“…el principio que prevé el art. 7° es el de la aplicación de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes. Las consecuencias son todos los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente. Es por ello que el Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia (1º de agosto de 2015). Por lo tanto, si en medio de un proceso judicial no se ha dictado sentencia o la misma no ha adquirido firmeza, cabe la aplicación de la nueva ley, y el reclamo de autos, ínsito en la órbita de la Responsabilidad Parental, en relación al otorgamiento del cuidado personal unilateral del hijo constituye un ejemplo de ello.”

“...los deberes y derechos emergentes de la responsabilidad parental, se centran como principio rector del interés superior del hijo. La función parental de protección, va direccionada a que el hijo logre su pleno desarrollo bio-psico–social y formación integral. En tal marco el Código Civil y Comercial introduce el concepto de cuidado personal (Art. 648 C.C y C) al referirse a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la organización de la vida cotidiana del hijo.”

“El apartamiento por parte de uno de los progenitores, así como aquel que tan sólo mantiene visitas esporádicas y/o evade su responsabilidad alimentaria, son señales de un rumbo trastornado que menoscaba los derechos fundamentales del hijo. El principio general de que el cuidado personal de los hijos es de ambos padres, no es una pauta absoluta e incuestionable, en tanto no siempre es posible su realización. En los supuestos donde no existe convivencia de los progenitores el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos (art. 649 CC Y C.). Admitiendo de manera excepcional se acuerde o se disponga el cuidado unilateral en cabeza de uno de ellos (Art. 650 CCY C.), sea porque no puede llevarse a cabo por los dos, o porque puede de intentarlo se puede perjudicar al hijo.”

“La postura asumida se refuerza con la doctrina jurisprudencial que sostiene que para la definición del cuidado personal de un hijo debe considerarse: el mantenimiento de la situación existente, la improcedencia de innovar sobre estados de hecho consolidados de alguna manera por diversos motivos, salvo razones de real importancia; la incidencia de factores económicos; la edad de los menores; el cumplimiento de las obligaciones del padre no conviviente; los informes periciales y la opinión del menor (cfr. arg. Lloveras, Nora, en `Tenencia de menores en Enciclopedia de Derecho de Familia´, Director Lagormarsino y Salerno, tomo III, p. 749; Wagmaister, Adriana, `Acceso a ambos progenitores como un derecho humano de los niños´, La Ley 2003-C.-2012; Grosman Cecilia P., `La opinión del hijo en las decisiones sobre tenencia´, ED 107-1011”).”
Citar: elDial.com - AA934B

Publicado el 03/12/2015

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¿Sanciones ante incumplimiento de la responsabilidad parental?

Por Eduardo Sirkin


"... al padre se le pueden reclamar alimentos; se lo puede sancionar si no cumple con ellos mediante la inscripción en el Registro respectivo de deudores; se le pueden embargar sueldos, bienes, etc., pero obligarlo a cumplir con el régimen de contacto o tener contacto, era difícil atento al vacío legal."

"La obstrucción al contacto es moneda corriente y provoca reclamos de padres sensibles, emotivos y bien intencionados y a costa de gran esfuerzo consiguen ver a sus hijos."

"Los padres no convivientes deben ser convocados para el ejercicio de los derechos que le confiere la patria potestad cuando lo piden."

"El problema para los hijos es cuando los padres sean cumplidores o nó de las obligaciones alimentarias, se desentienden de ellos tanto en contacto que puede ser personal, telefónico, vía Internet u otra forma."

"La evolución y tratamiento de los derechos de los menores y la protección de sus vínculos vienen receptando el respeto que merecen y se imponen sanciones pecuniarias ante el incumplimiento."

"Se ha tenido en cuenta tanto lo dispuesto en el art. 653, inc. a) del C.C.C. y que uno de los deberes fundamentales que tiene el padre o la madre al cuidado de un hijo es el de favorecer y estimular la libre comunicación del niño o niña con el otro progenitor no conviviente y que cualquier obstrucción o desidia es incompatible con los deberes de quien pretenda cuidarlos, imponiendo una multa PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada acto de incumplimiento, que regirá mientras persista el incumplimiento, la que se devengará en beneficio de la contraparte."

"Concluyendo, si bien es una expresión irónica, teniendo en cuenta que en una gran proporción, el sentimiento más cálido del ser humano, se coloca en el bolsillo, en los supuestos en que se pueda y en la inteligencia de proteger los derechos del niño, la imposición de multa implicaría una compulsión para el cumplimiento de los deberes, opinando que la misma en lugar de ser a favor del otro/a progenitor/a debería ser a favor del hijo."


Citar: elDial.com - DC2046

Publicado el 03/12/2015

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Desalojo. Confirma la orden de desalojo de una vivienda ocupada por una pareja con hijos menores de edad

C.S.M; C.O.E.Y C.J.C c/ R.R.O y otros s/ desalojo

SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
MORON, BUENOS AIRES
26 de Noviembre de 2015
Id Infojus: NV13484

TEXTO

SINTESIS

Desalojo y menores. Confirma la orden de desalojo de una vivienda ocupada por una pareja con hijos menores de edad, quienes en la actualidad no tienen otro lugar donde ir a vivir ya que sus ingresos mensuales no son suficientes para alquilar otro lugar. Refiere que la actora no es garante ni tampoco responsable del derecho a la vivienda de los menores, sino que son sus padres, si están en condiciones, y subsidiariamente el Estado. Asimismo dispone que se libre oficio al Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Morón, poniendo en conocimiento de su titular que deberá procurar una solución concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar a la problemática habitacional de los niños, niñas y adolescentes residentes en el inmueble.