martes, 12 de marzo de 2013

RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.FALLECIMIENTO DE UN ALUMNO


Expte. N° 16674/07 - “F.G.G. y Otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Sec. De Educación- s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA M - 14/12/2012

RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Escuela de gestión estatal. FALLECIMIENTO DE UN ALUMNO EN HORARIO ESCOLAR al ser arrollado por un ferrocarril. Siniestro ocurrido durante el horario de la clase de educación física, que había sido suspendida. RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Art. 1117 del Código Civil. Alcances del control de la autoridad educativa. Definición del ámbito escolar. Necesidad de dar aviso a los padres de la suspensión de las clases para desvincularse del deber de vigilancia. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS ENTABLADA POR LOS PROGENITORES. Valor Vida. Daño Moral. Tratamiento Psicológico. Procedencia. Cuantificación 

“...el ámbito escolar debe ser entendido en sentido amplio, comprendiendo todas las actividades organizadas y controladas por la autoridad educativa y aquellas conexas con la enseñanza (Reyna, Carlos, en Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T3B, Ed. Hammurabi, p. 30). De ahí que en diversas oportunidades se ha hecho responsable al colegio por daños sufridos por el alumno fuera del establecimiento, donde juega un rol fundamental el horario en el que ocurre el hecho (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H. C., J. del C. y otro c. Vázquez, Gonzalo y otros • 18/12/2007, Publicado en: LA LEY 23/04/2008 , con nota de Juan Manuel Prevot • LA LEY 2008-C , 30 con nota de Juan Manuel Prevot Cita online: AR/JUR/10254/2007).”

“...al existir en cualquier institución educativa, un determinado cronograma de clases impuestas de antemano, cabe entender que quienes tienen primariamente a su cargo la vigilancia de los menores -los padres o el adulto de que se trate- realizan de acuerdo a aquél una delegación temporal de esa guarda al entregar el cuidado de los menores a quienes cumplen dicha función en el establecimiento de que se trate. Siendo en ese momento donde se produce un desplazamiento de esa vigilancia, limitada ésta por el horario de clases fijado de antemano. Ello, en la medida que los menores hagan su arribo al centro educativo.”

“...no se ha logrado acreditar el extremo referido por la demandada en sus agravios, en cuanto a haber suscripto los padres de B. una autorización de salida anticipada. Nótese además que resulta cierto lo expuesto por la parte actora al señalar que dicha prueba, en su caso, era de fácil demostración por parte de la accionada. Ello, si tenemos en cuenta los dichos del vice director del establecimiento, al afirmar que el colegio tiene un “Registro de Salida anticipada y Egreso posterior que firman los padres”. No se advierte así el motivo -a no ser su inexistencia- de tal falta de acreditación, y su intento de demostración por medio de declaraciones testimoniales.”

“...correspondía a quien tenía la guarda del menor en ese momento en razón del horario escolar, realizar el correspondiente aviso a los padres para desligarse del control bajo el cual se encontraba la autoridad educativa de acuerdo a lo prescripto por el art. 1117 del C.C., lo cual no sucedió en el supuesto de autos.”

“...resulta insuficiente alegar la culpa de la víctima a los fines de excluir la responsabilidad que atribuye a los establecimientos educativos el art. 1117 del ordenamiento citado.”
“El evento dañoso no puede desvincularse -como causa sucesiva- de la primera falta de diligencia o cuidado de los responsables de la guarda del menor, quienes entonces deben asumir la responsabilidad del episodio. De más está decir que aquí no rige, en mi criterio, el factor de la imprevisibilidad o de la inevitabilidad, la cual descarto de pleno atento, como dije, las condiciones en las cuales se desarrollaron los hechos, es decir, dentro del horario de clases y donde el retiro -o no ingreso- de los alumnos del establecimiento educativo, no se encuentra acreditado que se hubiera realizado conforme a la metodología reconocida por la propia demandada.”
Citar: elDial.com - AA7D32

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