martes, 19 de marzo de 2013

INTERNET. REDES SOCIALES. DIFUSION DE UN VIDEO DE UNA NIÑA.


Expte. nº 425396/1 - “M.L.P. y en representación de la menor F. C c/ Redes Sociales Twiter, Whatsapp, Facebook, Google, Yahoo y/o Usuarios De Twiter S/ Medida Autosatisfactiva" – JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA OCTAVA NOMINACIÓN DE SALTA – 14/03/2013 (sentencia no firme)

INTERNET. REDES SOCIALES (twiter, facebook y otras). Difusión del video e imagen de una menor de edad. Circunstancia que vulnera la intimidad de la niña y del grupo familiar. Ley 26.061. Convención de los Derechos del Niño. DERECHO PERSONALÍSIMO A LA PROTECCIÓN DE SU INTIMIDAD E IDENTIDAD. Medida autosatisfactiva. SE ORDENA A LOS DEMANDADOS ABSTENERSE A LA DIFUSIÓN DE VIDEOS RELACIONADOS CON LA MENOR. Obligación de eliminar y/o desactivar todos los registros informáticos y motores de búsqueda que permitan el almacenamiento y guardado de las imágenes y videos relacionados con ella 


“El caso traído a decisión aparecería con las características propias y definitorias del instituto de la medida autosatisfactiva, toda vez que se visualiza la existencia de una situación de extrema urgencia, que torna necesario postergar el principio de bilaterialidad, ya que la documentación acompañada, en particular el video presentado y las 19 copias extraídas por el peticionante de Google, Facebbok, Twiter certificadas por la Escribana A. E. K., que tengo a la vista, dan cuenta de la existencia de la difusión del video e imágenes donde se identifica a la menor, por lo que tales publicaciones agravan y continuarán agravando si no se ordena, en forma urgente e inmediata, la supresión de lo ya difundido y se prohíba de tal información en el futuro.”

“La Convención de los Derechos del Niño, incorporada a nuestra Carta Magna a través del art. 75 inc. 22, en su art. 1° entiende por niño a todo ser humano menor de 18 años, por lo que, entonces, la hija de la peticionante, de 13 años de edad, se encuentra comprendida dentro de esta normativa.”

“Es de recordar, que la Ley n° 26.061 en su art. 1° protege integralmente de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que se encuentren en el territorio de la República Argentina, al garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte, sustentados en el principio del interés superior del niño, estableciendo, además, que la omisión en la observancia de los deberes... habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.”

“Corresponde ordenar a los demandados que en forma urgente e inmediata a su notificación, se abstengan de difundir algún video relacionado con la menor y proceden a la eliminación, anulación, borrado y/o desactivación de todos los registros informáticos de imágenes, videos, datos, comentarios, links, historiales, sitios, vínculos y/o motores de búsqueda que estén relacionados con ella y los que se encuentren en sitios dispositivos (celulares, pc, pendrive, cd, etc.) que permita su almacenamiento y guardado tanto en las redes Twiter, Whatsapp, Youtube, Facebook, Google y Yahoo, haciendo extensiva esta prohibición a todos los usuarios identificados en el apartado IIIc. de la prueba documental que acompañada.”
Citar: elDial.com - AA7D5C Publicado el 19/03/2013 
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